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Real
Decreto número 196/2000 de 11 de Febrero de 2000 (BOE
núm. 45 de 22 de Febrero de 2000) sobre Cinematografía por el que se modifica
los Reales
Decretos 81/1997, de 24 de Enero y 1039/1997,
de 27 de Junio, para actualizar normas relativas a la producción y difusión
cinematográfica y audiovisual.
NORMA:
REAL DECRETO número 196/2000 de 11 de Febrero de 2000 (BOE núm.
45 de 22 de Febrero de 2000) sobre Cinematografía por el que se modifica
los Reales Decretos 81/1997, de 24 de Enero y 1039/1997, de 27 de Junio, para
actualizar normas relativas a la producción y difusión cinematográfica
y audiovisual.
Texto
Las circunstancias que concurren en la industria cinematográfica y audiovisual,
así como en el desarrollo del mercado en el que opera, requieren medidas
destinadas a proteger el pluralismo de las obras cinematográficas distribuidas
y exhibidas y a garantizar la diversidad de origen de las mismas.
Mediante la modificación del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, se
establecen medidas de liberalización en el cumplimiento de la cuota de
pantalla de obras cinematográficas comunitarias que afectan a los exhibidores
que superen anualmente la proporción requerida y a los situados en localidades
en las que existe mayor dificultad en la explotación. De acuerdo con
lo previsto en la Ley 17/1994, de 8 de junio, se reconoce la libertad de distribución
de obras cinematográficas de terceros países dobladas a cualquier
lengua oficial española, para concordar con la desaparición de
la exigencia de licencia de doblaje.
Mediante la modificación del Real Decreto 1039/1997, de 27 de junio,
teniendo en cuenta el indudable interés artístico y cultural de
las series de televisión, se regulan las ayudas que pueden obtener los
largometrajes procedentes de las mismas.
Asimismo, se establecen ayudas para la distribución de obras cinematográficas
comunitarias de calidad, con especiales facilidades para su explotación
en salas de cine de determinadas localidades de menor población.
Las medidas establecidas tienen la finalidad de facilitar la continuidad y la
explotación de salas de exhibición situadas en localidades de
menos de 20.000 habitantes. Se deroga el Capítulo VII del Real Decreto
1039/1997, de 27 de junio.
Se completa la redacción de los dos Reales Decretos afectados con regulación
de determinados aspectos que afectan a las obras audiovisuales distintas de
las cinematográficas.
En la elaboración de esta norma han sido oídas las comunidades
autónomas concernidas y las entidades representativas de los intereses
afectados.
En su virtud, a propuesta del ministro de Educación y Cultura, previo
informe del Ministerio de Administraciones Públicas, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 11 de febrero de 2000, dispongo:
Artículo 1. Modificaciones en el Real Decreto 81/1997, de 24 de enero,
por el que se desarrolla parcialmente la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección
y Fomento de la Cinematografía, y se actualizan y refunden normas relativas
a la realización de películas en coproducción, salas de
exhibición y calificación de películas cinematográficas.
Con efectos desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, se modifican
los artículos del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero, por el que se
desarrolla parcialmente la Ley 17/1994, de 8 de junio, de Protección
y Fomento de la Cinematografía, y se actualizan y refunden normas relativas
a la realización de películas en coproducción, salas de
exhibición y calificación de películas cinematográficas,
que se indican a continuación:
1. Se añaden al artículo 1 dos nuevos apartados 3 y 4, del siguiente
tenor:
«3. Las salas de exhibición cinematográfica situadas en
poblaciones con menos de 20.000 habitantes, excluidas capitales de provincia,
estarán obligadas a exhibir dentro de cada año natural, un día
como mínimo de obra cinematográfica comunitaria por cada cuatro
días de exhibición de obras cinematográficas de terceros
países en versión doblada a cualquier lengua oficial española.
En lugar de la proporción anterior se aplicará la de un día
de película comunitaria por cada cinco días de películas
de terceros países cuando además concurran los requisitos previstos
en el apartado 2 de este artículo.
4. Cuando en una sala de exhibición cinematográfica no llegue
a cumplirse la cuota de pantalla que corresponda a la misma, podrá sumarse
a los días de proyección de películas comunitarias efectivamente
realizados en el año natural de cómputo, el exceso de días
de exhibición de películas comunitarias que, en su caso, se haya
producido en el año natural inmediatamente anterior».
2. El artículo 2 quedará redactado como sigue:
«Artículo 2. Distribución y doblaje de películas
extranjeras.
Las empresas distribuidoras legalmente constituidas y que acrediten ser titulares
de los pertinentes derechos de explotación podrán distribuir en
España obras cinematográficas procedentes de cualquier país
en cualquier versión y lengua oficial española, todo ello sin
perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y
Hacienda en lo relativo a la importación de películas».
3. Se añade un segundo párrafo al artículo 3, del siguiente
tenor:
«A los efectos de obtención de nacionalidad española y acceso
a las medidas de promoción que se establezcan expresamente para ellas,
las normas de los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de este Capítulo serán
de aplicación a las obras audiovisuales referidas en el artículo
86 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, distintas de las películas
cinematográficas, incluso a las obras de animación en las que
no intervengan personajes reales, o lo hagan con el carácter de personajes
accesorios a los principales de animación».
Artículo 2. Modificación en el Real Decreto 1039/1997, de 27 de
junio, por el que se refunde y armoniza la normativa de promoción y estímulos
a la cinematografía y se dictan normas de aplicación de lo previsto
en la disposición adicional segunda de la Ley 17/1994, de 8 de junio,
de Protección y Fomento de la Cinematografía.
Con efectos desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, se modifican
los artículos que se indican a continuación del Real Decreto 1039/1997,
de 27 de junio, por el que se refunde y armoniza la normativa de promoción
y estímulos a la cinematografía y se dictan normas de aplicación
de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 17/1994,
de 8 de junio, de Protección y Fomento de la Cinematografía:
1. Se añade al artículo 3 un nuevo apartado 3, del siguiente tenor:
«3. Las normas de este artículo serán de aplicación
para la expedición del certificado de nacionalidad española a
las obras audiovisuales referidas en el artículo 86 del Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, distintas de las películas cinematográficas,
incluso a las obras de animación en las que no intervengan personajes
reales, o lo hagan con el carácter de personajes accesorios a los principales
de animación».
2. Se añade al artículo 6 un nuevo apartado 3, del siguiente tenor:
«3. En los convenios que suscriba el Instituto de la Cinematografía
y de las Artes Audiovisuales (ICAA), para facilitar y ampliar la financiación
de las actividades de exhibición podrán concederse condiciones
especiales de préstamos que favorezcan la modernización de infraestructuras
y el equipamiento de salas de exhibición situadas en zonas rurales o
localidades con menos de 20.000 habitantes».
3. Se añade al artículo 10 un nuevo apartado 6, del siguiente
tenor:
«6. Los productores de películas de largometraje cuyo contenido
resuma o proceda de una serie de televisión, o sea, piloto de serie o
documental con formato de largometraje producida para el medio televisivo, podrán
optar a la ayuda para la amortización prevista en el apartado 1 de este
artículo, equivalente al 15 por 100 de los ingresos brutos de taquilla
que obtengan durante los dos primeros años de su exhibición en
España.
El importe de dicha ayuda no podrá superar el 75 por 100 de la inversión
del productor en los procesos de posproducción, tiraje de copias y publicidad
de la película, ni el 50 por 100 del coste total de dichos conceptos,
con el límite máximo, en todos los casos, de 50 millones de pesetas».
4. Los apartados 1 y 4 del artículo 14 quedarán redactados como
sigue:
«1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 17/1994,
de 8 de junio, y con la finalidad de estimular la distribución en salas
públicas de exhibición españolas de películas comunitarias
de calidad y valores artísticos destacados, el ICAA podrá subvencionar
hasta el 50 por 100 del coste del tiraje de copias, del subtitulado y de los
gastos de publicidad necesarios para la realización de planes de distribución
en España, que comprendan un mínimo de quince provincias y cinco
comunidades autónomas. El importe máximo de las ayudas será
de 10 millones de pesetas por película beneficiaria y de 12 millones
de pesetas si la película se distribuye doblada a alguna lengua oficial
española propia de una comunidad autónoma. En todo caso, quedan
excluidas las películas determinadas en el artículo 7.2 de este
Real Decreto.
Cuando los planes de distribución incluyan salas de exhibición
de localidades situadas en zonas rurales, con menos de 20.000 habitantes, excluidas
capitales de provincia, de seis provincias y dos comunidades autónomas
como mínimo, el ámbito territorial requerido con carácter
general para percibir la ayuda se reducirá a diez provincias y tres comunidades
autónomas».
«4. Los planes de distribución aprobados deberán ser ejecutados
en el plazo máximo de cuatro meses, y de cinco meses si reúnen
los requisitos regulados en el segundo párrafo del apartado 1 de este
artículo, a partir de la notificación de la concesión de
la ayuda. La ayuda se hará efectiva una vez realizado el plan de distribución
y justificado el gasto mediante los oportunos comprobantes, facturas y documentos
de caja».
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto, queda derogado el Capítulo
VII, artículos 18, 19, 20 y 21 del Real Decreto 1039/1997, de 27 de junio
Asimismo se derogan cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango,
se opongan a lo dispuesto por el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Autorización para dictar disposiciones
de aplicación.
Se autoriza al ministro de Educación y Cultura para que dicte, en el
ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación
del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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