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05. Mayo 2001 PDF Imprimir E-mail

MAYO DE 2001

I.A.E.: FIJACIÓN DE CUOTA TRIBUTARIA PARA LOS RECINTOS DE EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA.

La Sentencia del T.S.J. de Valencia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 3 de mayo de 2000, de la que fue ponente Dª Josefa Selma Calpe, resuelve favorablemente el recurso planteado por una empresa exhibidora contra las liquidaciones practicadas en concepto de I.A.E., en virtud de los datos contenidos en un acta de prueba preconstituida.

Funda la Administración la procedencia de la liquidación en la existencia de diversas salas de proyección, mientras que el recurrente y la Sala entienden que, con independencia de las salas, a efectos del impuesto estamos ante un único local, y dado que la actividad de exhibición de películas se halla clasificada en el epígrafe 963.1 de la sección primera de las tarifas del Impuesto, se llega a la conclusión de que la cuota relativa al mismo, corresponde a cada recinto de exhibición considerado en su totalidad.

 

IMPROCEDENCIA Y NO NULIDAD DEL DESPIDO REALIZADO EN ATENCIÓN A LA MORBILIDAD DEL TRABAJADOR.

En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 29 de enero de 2001, de la que fue ponente D. Aurelio Desdentado Bonete, se estima el recurso para unificación de doctrina interpuesto por la mercantil demandada frente a la sentencia que declaró nulo el despido practicado al trabajador por discriminatorio.

La cuestión debatida radica en determinar cuál es la calificación que corresponde al cese del actor, despedido sin que concurra la causa alegada –terminación de una contrata-, pero habiéndose apreciado que el motivo real del cese fueron las bajas médicas del empleado, que hacen que su prestación de trabajo no sea rentable para la empresa. Se aclara, en este sentido, que hay sentencias de distintos T.S.J. que consideran que el despido cuyos motivos ocultos son los continuos periodos de baja por enfermedad del trabajador son discriminatorios y, en consecuencia, nulos y no improcedentes, con los efectos inherentes a tal declaración que son los de readmisión del trabajador.

El T.S. manifiesta que la enfermedad, desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable por la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 C.E., aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación. Se trata aquí, continúa la Sala, simplemente de una medida de conveniencia de la empresa, que prefiere prescindir de un trabajador que en un año ha permanecido activo menos de cuatro meses, situación que constituye causa lícita de extinción del contrato de trabajo, pues el Estatuto de los Trabajadores contempla la morbilidad del trabajador como una posible causa de despido, sometiéndola a una serie de condiciones que no se han cumplido en este caso.

Concluye el Tribunal que no consta que el actor haya sido declarado minusválido, ni que el despido se haya producido en atención a una minusvalía sin repercusión en la aptitud para el trabajo, sino en atención a los periodos de baja en el trabajo y la consiguiente pérdida para la empresa de interés productivo en el trabajador, todo lo cual determina la improcedencia del despido, no su nulidad.

 


NULIDAD DE ELECCIONES SINDICALES CELEBRADAS A PESAR DEL DESPIDO DE CANDIDATA.


La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional, de 12 de febrero de 2001, de la que fue ponente D. Fernando Garrido Falla, otorga el amparo solicitado por la recurrente contra la Sentencia que revocó el laudo arbitral por el que se anularon las elecciones sindicales y declaró válida su candidatura.


El Tribunal Constitucional declara que esta Sentencia vulneró sus derechos a la libertad sindical y la igualdad ante la Ley, al dar por buena su exclusión como candidata, con el argumento de que a la fecha de presentación de las candidaturas ya había sido despedida, sin tener en cuenta que ese despido ya había sido impugnado ante la jurisdicción social, en la que además se decretó su nulidad.


El T.C. estima que el juzgado debió considerar la incidencia que podía tener en su decisión el resultado de la impugnación del despido de la actora, habida cuenta que se alegaban indicios de discriminación sindical, pues el móvil del despido no era otro que la decisión empresarial de impedir que la recurrente fuese elegida en las elecciones. Al no adoptar ninguna medida que salvaguardase la eventualidad de que ese despido fuese declarado nulo por vulnerar el art. 28.1 CE.

 

CARÁCTER SALARIAL DE LAS STOCK OPTIONS.

La Sentencia del T.S.J. de Madrid, Sala de lo Social, de fecha 22 de febrero de 2001, de la que fue ponente Dª Virginia García Alarcón resuelve parcialmente el recurso de suplicación deducido por el actor frente a la Sentencia que declaró la improcedencia de su despido, revocándola únicamente en lo referente a la cuantía de la indemnización fijada.

La Sala manifiesta que con la compra de acciones por parte del trabajador a un precio muy inferior al de su cotización en bolsa, en virtud de la opción de compra que se le atribuyó por la empresa, se le estaba remunerando por sus servicios, aún cuando lo fuera de esta forma sofisticada dirigida a obtener de manera sutil un mayor rendimiento del mismo, cuyo monto no podía preverse en el momento en que se gestó la expectativa del derecho, pero que era perfectamente concreto y determinado cuando éste se perfeccionó y la compraventa se realizó, debiendo proclamarse su naturaleza de salario en metálico, que no en especie como considera la LIRPF, por cuanto no constituyó la atribución del uso y disfrute de ningún bien, sino la transmisión de un patrimonio cierto y económicamente determinado con valor dinerario concreto, que inmediatamente podía el trabajador materializar, vendiéndolo en bolsa e ingresándolo en su peculio, siendo indiferente que las acciones fueran, no de la propia empresa empleadora, sino de otra del grupo, por cuanto del pacto habido entre las partes se colige que se trataba de una oferta efectuada a determinados trabajadores de dicho grupo y ejercitable a tenor del cómputo de los servicios prestados para todas las empresas del mismo.

 
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