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Jurisprudencia
Año 2001
05. Mayo 2001 | 05. Mayo 2001 |
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I.A.E.: FIJACIÓN DE CUOTA TRIBUTARIA PARA LOS RECINTOS DE EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA. La Sentencia del T.S.J. de Valencia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 3 de mayo de 2000, de la que fue ponente Dª Josefa Selma Calpe, resuelve favorablemente el recurso planteado por una empresa exhibidora contra las liquidaciones practicadas en concepto de I.A.E., en virtud de los datos contenidos en un acta de prueba preconstituida. Funda la Administración la procedencia de la liquidación en la existencia de diversas salas de proyección, mientras que el recurrente y la Sala entienden que, con independencia de las salas, a efectos del impuesto estamos ante un único local, y dado que la actividad de exhibición de películas se halla clasificada en el epígrafe 963.1 de la sección primera de las tarifas del Impuesto, se llega a la conclusión de que la cuota relativa al mismo, corresponde a cada recinto de exhibición considerado en su totalidad.
IMPROCEDENCIA Y NO NULIDAD DEL DESPIDO REALIZADO EN ATENCIÓN A LA MORBILIDAD DEL TRABAJADOR. En la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 29 de enero de 2001, de la que fue ponente D. Aurelio Desdentado Bonete, se estima el recurso para unificación de doctrina interpuesto por la mercantil demandada frente a la sentencia que declaró nulo el despido practicado al trabajador por discriminatorio.
La cuestión debatida radica en determinar cuál
es la calificación que corresponde al cese del actor, despedido sin que
concurra la causa alegada –terminación de una contrata-, pero habiéndose
apreciado que el motivo real del cese fueron las bajas médicas del empleado,
que hacen que su prestación de trabajo no sea rentable para la empresa.
Se aclara, en este sentido, que hay sentencias de distintos T.S.J. que consideran
que el despido cuyos motivos ocultos son los continuos periodos de baja por
enfermedad del trabajador son discriminatorios y, en consecuencia, nulos y no
improcedentes, con los efectos inherentes a tal declaración que son los
de readmisión del trabajador. Concluye el Tribunal que no consta que el actor haya sido declarado minusválido, ni que el despido se haya producido en atención a una minusvalía sin repercusión en la aptitud para el trabajo, sino en atención a los periodos de baja en el trabajo y la consiguiente pérdida para la empresa de interés productivo en el trabajador, todo lo cual determina la improcedencia del despido, no su nulidad.
CARÁCTER SALARIAL DE LAS STOCK OPTIONS. La Sentencia del T.S.J. de Madrid, Sala de lo Social, de fecha 22 de febrero de 2001, de la que fue ponente Dª Virginia García Alarcón resuelve parcialmente el recurso de suplicación deducido por el actor frente a la Sentencia que declaró la improcedencia de su despido, revocándola únicamente en lo referente a la cuantía de la indemnización fijada. La Sala manifiesta que con la compra de acciones por parte del trabajador a un precio muy inferior al de su cotización en bolsa, en virtud de la opción de compra que se le atribuyó por la empresa, se le estaba remunerando por sus servicios, aún cuando lo fuera de esta forma sofisticada dirigida a obtener de manera sutil un mayor rendimiento del mismo, cuyo monto no podía preverse en el momento en que se gestó la expectativa del derecho, pero que era perfectamente concreto y determinado cuando éste se perfeccionó y la compraventa se realizó, debiendo proclamarse su naturaleza de salario en metálico, que no en especie como considera la LIRPF, por cuanto no constituyó la atribución del uso y disfrute de ningún bien, sino la transmisión de un patrimonio cierto y económicamente determinado con valor dinerario concreto, que inmediatamente podía el trabajador materializar, vendiéndolo en bolsa e ingresándolo en su peculio, siendo indiferente que las acciones fueran, no de la propia empresa empleadora, sino de otra del grupo, por cuanto del pacto habido entre las partes se colige que se trataba de una oferta efectuada a determinados trabajadores de dicho grupo y ejercitable a tenor del cómputo de los servicios prestados para todas las empresas del mismo. |
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