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Jurisprudencia
Año 2001
04. Abril 2001 | 04. Abril 2001 |
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EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA LA SUBSISTENCIA DEL ART. 109, APARTADO 1, DE LA LEY 22/1987, DE 11 DE NOVIEMBRE , DE PROPIEDAD INTELECTUAL, CUYO CONTENIDO FUE OMITIDO EN EL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, QUE APROBÓ EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL. La Asociación Fonográfica u Videográfica A. Interpuso recurso contencioso administrativo a fin de que se anulen determinados preceptos del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y declare subsistente el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la comunicación pública de sus fonogramas, derecho que la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, reconocía a los productores de fonogramas. El recurso tiene como fundamento básico que, al redactar el Texto Refundido, el Gobierno de la Nación se habría extralimitado en el ejercicio de la delegación legislativa que le confirieron las Cortes. La Sala Tercera del T.S., en su Sentencia de fecha 1 de marzo de 2001, de la que fue ponente el Sr. Campos Sánchez Bordona, estima en parte el citado recurso y declara que el Gobierno efectivamente se excedió en los límites de la delegación que le había sido otorgada por la Disposición Final Segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre, al derogar o considerar derogado y, por tanto, no incluir en el Decreto legislativo que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, el derecho exclusivo de los productores de fonogramas a autorizar la comunicación pública de éstos y de sus copias, derecho reconocido en el artículo 109, apartado 1, de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, declarando expresamente la subsistencia de dicho derecho. El Fundamento de Derecho Noveno de la Sentencia, señala: “La Ley 22/87, en efecto, reconocía de modo expreso el derecho exclusivo de los productores a autorizar o prohibir la comunicación pública de los fonogramas, lo que no impedía de modo alguno el simultaneo reconocimiento del derecho a una “compensación económica “ de los intérpretes y ejecutantes cuando un fonograma publicado con fines comerciales se utilizara en cualquier forma de comunicación pública, compensación que consistía en la mitad del rendimiento íntegro que obtenga el productor fonográfico por causa de la utilización de los fonogramas y de su comunicación pública [...] “El hecho de que la compensación económica de la Ley 22/87 se haya convertido en una remuneración equitativa según la Ley 43/94, no afecta, en lo sustancial, a la compatibilidad de que venimos hablando. Se trata, en ambos casos, de un derecho de los intérpretes y ejecutantes a participar en los beneficios generados por la explotación económica –en sentido amplio- de los fonogramas que lleven a cabo las empresas productoras de éstos cuando sean objeto de comunicación al público. Si la protección jurídica de estas empresas comprende sólo los derechos exclusivos de reproducción o de distribución o, por el contrario, incluye además el exclusivo de autorizar la comunicación al público es una cuestión que depende la opción político-legislativa que se adopte al respecto (....) pero que no tiene incidencia en cuanto a su compatibilidad con la remuneración equitativa de los artistas intérpretes y ejecutantes.”
La Sentencia de la Sala 4ª del T.S., de 21 de diciembre de 2000, de la que fue ponente D. Luis Ramón Martínez Garrido, estima el recurso de casación para unificación de doctrina planteado por las empresas condenadas solidariamente frente a una sentencia que declaró improcedente el despido del actor, empleado por una mercantil del grupo empresarial. El T.S. manifiesta, en esta Sentencia, que la única razón de la condena efectuada contra las empresas es la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo, elemento que carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 del C.Civil, teniendo en cuenta que cada una de las sociedades tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios y que el demandante, cuando fue despedido, prestaba servicios para una sola de las empresas, por lo que es la empleadora del trabajador la que debe responder de sus acciones.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 22 de enero de 2001, de la que fue ponente D. Juan Francisco Bote Saavedra, desestima el recurso interpuesto por el procesado, confirmando la sentencia recurrida que le condenó como autor responsable de un delito de coacciones, al apreciar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos del tipo en la conducta del apelante, el cual, empleando la violencia moral o compulsiva, no entrega los documentos facilitados por el cliente en su momento, con el fin de obligar al perjudicado a abonar los honorarios devengados en el juicio ejecutivo, restringiendo de este modo la libertad de éste; conducta prohibida por el Código Deontológico de la Abogacía Española.
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