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03. Marzo 2001 PDF Imprimir E-mail

MARZO DE 2001

SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA DE CUOTA DE PANTALLA.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de noviembre de 2000, de la que fue ponente D. Antonio Moya Garrido, resuelve el recurso contencioso interpuesto por (...) contra la sanción por incumplimiento muy grave de la normativa reguladora de la cuota de pantalla en la sala (..) durante 1994.

De la Sentencia, en la que se desestima el recurso de la exhibidora y se confirma la sanción, destacamos lo siguiente:

Fundamento de Derecho sexto:"Nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia de 6-2-1991, en relación con la anterior Ley 3/1980, de 10 de marzo, que estableció unas cuotas de distribución y de pantalla de las películas sostuvo (...) que la regulación del mercado cinematográfico que se efectúa en la disposición impugnada se propone "propiciar la creación de una autentica industria cinematográfica", según se expone en su preámbulo, y se realiza "manteniendo unas cuotas de distribución y de cuotas de pantalla, a través de las cuales se trata fundamentalmente de limitar la competencia de las películas extranjeras"(...)Y, así mismo ha proclamado en estos pronunciamientos la reserva de ley en materia de establecimiento de cuotas de distribución y de pantalla de las películas, por afectar su contenido a las libertades de expresión y de empresa (...) Por lo demás, dichos pronunciamiento ponen de manifiesto la constitucionalidad del sistema de cuotas en la exhibición de películas en la industria cinematográfica, lo que excluye el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se interesa (...) Este mismo Tribunal en su sentencia, entre otras de 4-6-1997, sostuvo que "como ha declarado el Tribunal Constitucional, el artículo 38 de la Suprema Norma viene a establecer los límites dentro de los que necesariamente han de moverse los poderes constituidos al adoptar medidas que incidan sobre el sistema económico de nuestra sociedad. El mantenimiento de estos límites está asegurado por una doble garantía, la de reserva de ley y la que resulta de la atribución a cada derecho o libertad de un núcleo indisponible o contenido esencial. De todos modos, dentro del respeto al indicado contenido esencial de la libertad de empresa, el legislador se haya facultado por el art. 128.1 de la Constitución para adoptar cuantas medidas estime necesarias para el fomento y la salvaguarda del interés general. Como es evidente, el moderno Estado social de Derecho se caracteriza por una profunda intervención de los poderes públicos en los distintos sectores de la economía, mediante la regulación de muy diversos aspectos que inciden sobre la marcha de aquéllos, limitando o encauzando la libre iniciativa de las empresas desde la indicada perspectiva del interés general. Sólo en el caso de que las medidas legislativas adoptadas desfigurasen las líneas esenciales en que se basa un sistema de economía de mercado podría considerarse que se ha producido una vulneración de la libertad garantizada en el artículo 38 de la Constitución."

PRACTICA RESTRICTIVA DE LA COMPETENCIA: RECOMENDACIÓN COLECTIVA DE SUBIDA DE LA PRIMA DEL SEGURO DE AUTOMOVIL UTILIZANDO ESTADISTICAS DEL SECTOR.

La Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 1 de Diciembre de 2000 (Madrid), de la que fue ponente el Sr. Castañeda Boniche, declara que en el presente caso ha quedado acreditada la realización de una práctica restrictiva de la competencia, imponiendo una multa de 80 millones de pesetas con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.

DERECHO EMPRESARIAL A REEMBOLSO DE CANTIDAD POR INCUMPLIR EL TRABAJADOR EL PACTO DE NO COMPETENCIA.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 29 de Diciembre de 2000, de la que fue ponente Dª. Carmen Arnedo Díez, determina las consecuencias jurídicas derivadas del pacto de no competencia una vez que el trabajador, de modo voluntario, da por finalizada la relación laboral que le vincula con la empleadora. La Sala manifiesta que el pacto de no competencia se alza como previsión legal de que, pretendiendo proteger los intereses legítimos de la empleadora en orden a que otras entidades puedan beneficiarse de sus secretos profesionales o usurparles la clientela, limita la plena libertad del trabajador en relación con la actividad desarrollada por la empresa con quien estuvo vinculado, aún después de extinguida la relación laboral. El Tribunal añade, respecto al importe de la indemnización que tendría que abonar el trabajador como consecuencia de su incumplimiento, y habida cuenta de que se ha producido una sucesión empresarial, al absorber la entidad (..) a la entidad con la que el trabajador suscribió el pacto de no competencia, que el nuevo empresario se subrogó en todos los derechos y obligaciones del anterior, y por tanto también en la facultad para exigir el resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones del trabajador, lo que se concreta en el reintegro de todas aquellas cantidades que se han venido abonando al trabajador demandado, tanto por la mercantil cedente como por la cesionaria, en virtud de tal pacto.

 

 
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