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Jurisprudencia
Año 2000
10. Octubre 2000 | 10. Octubre 2000 |
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PROPIEDAD INTELECTUAL: REMUNERACIÓN DE LAS EMPRESAS HOTELERAS POR EL USO DE LOS DERECHOS DE COMUNICACIÓN PÚBLICA QUE IMPLICA DISPONER DE TELEVISORES EN LAS HABITACIONES. La resolución, de 27 de Julio de 2000, del Tribunal de Defensa de la Competencia, examina el caso de si determinadas entidades que gestionan derecho de propiedad intelectual de diversos titulares, según el estatuto que les confiere la vigente Ley de Propiedad Intelectual, han transgredido, desde 1994 a 1998, la legislación española y europea de libre competencia al haber exigido a los hoteles determinadas tarifas por el uso de los respectivos derechos de comunicación pública que gestionan, en las cantidades y el modo en que lo hicieron.
El Tribunal llega a la conclusión de que efectivamente tales entidades
han explotado abusivamente su posición de dominio en la gestión
de los derechos de propiedad intelectual que tienen encomendados, con vulneración
del art. 6 de la Ley de Defensa de la Competencia y del art. 86 del Tratado
de la Comunidad Europea. Así pues, la clave de este asunto es, en todo caso, que los importes de las controvertidas tarifas no fueron el resultado de una negociación, sino que fueron exigidas desde una posición de dominio, intimidatoriamente y de modo inflexible. Otra cosa hubiera sido si la negociación hubiese existido. Entonces, aunque las tarifas hubieran sido desproporcionadas, serían discutibles las imputaciones. RESPONSABILIDAD CIVIL: INDEMNIZACIÓN POR EL PAGO POR ENTIDAD BANCARIA DE CHEQUES NULOS QUE CARECEN DE LA FIRMA MANUSCRITA DEL LIBRADOR. La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 17 de Mayo de 2000 considera que una entidad bancaria incurre en responsabilidad contractual, con las consecuencias indemnizatorias inherentes a tal declaración, cuando hace efectivos talones en los que no aparece la firma manuscrita del titular o autorizado, sino estampillada, sin que se haya permitido por parte de la titular de la cuenta a la entidad bancaria dar por buena y autentica otra firma que no fuera la manuscrita. La sentencia llega a la conclusión de que el banco ha abonado como válidos cheques nulos, pues la entidad bancaria está obligada a mantener una actitud diligente respecto al pago de cheques y debe verificar que el título está correctamente formado por le librador, de manera que ha de realizar una labor de comprobación de los requisitos intrínsecos y extrínsecos del talón. AUSENCIA DE MOTIVACIÓN EN LA VALORACIÓN DE BIEN INMUEBLE TRANSMITIDO, GENERADORA DE INDEFENSIÓN AL CONTRIBUYENTE. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 2 de Junio de 2000, de la que fue ponente D. Abel Angel Sáez Doménech, analiza la impugnación del contribuyente a una liquidación complementaria girada con ocasión de expediente de comprobación de valores en una compraventa. Entre las cuestiones litigiosas que se discuten en el procedimiento está la de si la valoración efectuada por el perito de la Administración adolece o no de falta de motivación. Sostiene la Sala, que la valoración debe efectuarse de forma motivada por funcionario idóneo que examine directamente la finca transmitida, teniendo en cuenta el estado de conservación y antigüedad del inmueble, ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias concurrentes que puedan tener influencia actual y futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo, al privarle de medios para combatirla. Efectivamente, afirma la Sala que se produciría la citada indefensión al contribuyente si, el mismo, ignorase la motivación del aumento de la base imponible declarada. Motivación de la que carece la controvertida valoración, ya que el perito se basa en elementos demasiado genéricos al referirse a los valores medios del suelo en repercusión, que son calculados en base a las circunstancias del mercado sin expresar cuales son éstas, por otra parte, fija los costos medios de la construcción en el municipio con ausencia del señalamiento de las bases tenidas en cuenta para llegar a determinar su cuantía, posteriormente aplica a dichos costes unos coeficientes de ponderación, carentes de explicaciones sobre su obtención, concluyendo, por último, con el establecimiento de un valor total del inmueble desprovisto de detalle sobre las operaciones realizadas y falto de criterios tenidos en cuenta para llegar al resultado. Es por ello, que la Sala ordena la realización de una nueva valoración.
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