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Inicio arrow Jurisprudencia arrow Año 2000 arrow 11. Noviembre 2000
11. Noviembre 2000 PDF Imprimir E-mail

NOVIEMBRE DE 2000

DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR SUCESIÓN EN ACTIVIDAD EMPRESARIAL.

En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), Sala de lo Contencioso Administrativo, de 6 de Junio de 2000, de la que fue ponente D. Rafael Toledano Cantero, se analiza los requisitos determinantes de la existencia de responsabilidad solidaria entre la empresa deudora y la sucesora.

La cuestión debatida es si se ha producido sucesión empresarial conforme establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, e incluso si bajo las diversas personas jurídicas, subyace una única entidad económica, lo que determinaría la aplicación de la responsabilidad solidaria establecida en los arts. 8.2 y 10.1 del Reglamento General de Recaudación de Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

Afirma al respecto la Sala que, aunque en el supuesto de autos no hay una formula jurídica que directamente opere la transmisión de la titularidad de la empresa, sin embargo, la misma, tal y como expone repetida jurisprudencia, no se produce solamente por actos o negocios jurídicos formalmente dirigidos a producir este efecto, sino también cuando materialmente se produce este mismo efecto -la efectiva y real transmisión de la unidad productiva, de la organización conjunta de los diversos factores de producción entre el antiguo y el nuevo empresario-, por más que por mecanismos diversos se busque la elusión de la norma jurídica.

PROCEDENTE SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO POR INASISTENCIA AL TRABAJO.

La Sentencia del T.S.J. de Navarra, Sala de lo Social, de 27 de Junio de 2000, de la que fue ponente Dª Concepción Santos Martín, resuelve el recurso interpuesto por unos trabajadores contra la Sentencia que desestima la demanda de impugnación de sanción, confirmando la impuesta por la empresa, con ocasión de que los trabajadores se ausentaron de su puesto de trabajo el día 24 de Diciembre por discrepancias con la empresa en cuanto al calendario laboral.

Señala el T.S.J. que la actuación de los trabajadores "reviste gravedad suficiente como para poder apreciar que se está en presencia de una conducta determinante de una falta muy grave, sin que el hecho de que existan entre las partes litigantes discrepancias en orden a los calendarios laborales permita a los recurrentes ausentarse del trabajo en un día tan señalado, por cuanto en primer término tales discrepancias deben ventilarse en otro procedimiento; y en todo caso, acreditada la existencia de calendario laboral expuesto en el tablón de anuncios,, los trabajadores están obligados a cumplirlo a falta de un pacto en contrario, pues ello forma parte del poder de dirección del empresario que se corresponde con la obligación de su cumplimiento, sin perjuicio de la posibilidad de impugnación por los medios legales previstos si se estiman lesivas para el trabajador, pues de no ser así se convertiría aquél en el definidor de sus propias obligaciones, de modo que la postura de los recurrentes acompañada de su inasistencia al trabajo hacen que se confirme la sanción prevista..."


RETRIBUCIÓN DE ADMINISTRADORES DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 15 de Abril de 2000 analiza el sistema de retribución de los Administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, que el Registrador se negó a inscribir; negativa, que fue objeto de recurso por el Notario autorizante.

En el Fundamento de Derecho Segundo de la Resolución se señala: "Como ya señalaron las Resoluciones de este Centro Directivo de....., el art. 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada parte de la base de la gratuidad del cargo, regla, no obstante, de carácter dispositivo al admitir que los Estatutos puedan establecer lo contrario, "determinando el sistema de retribución". Se requieren por tanto dos requisitos, la expresa previsión de la retribución y la determinación del sistema en que ha de consistir. Es cierto que conforme al apartado 3 de la misma norma, cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, supuesto en que es necesario que los propios estatutos la concreten con el límite máximo del 10 por 100 de los repartibles entre los socios, la remuneración será fijada para cada ejercicio por la Junta General. Ello no permite entender, como pretende el recurrente, que corresponda a la Junta la determinación del concreto sistema -sueldo, dietas, aportación a planes de pensiones, primas de seguro de vida, etc.- en que la retribución ha de consistir, sino tan sólo la fijación de la cuantía concreta de la misma para el ejercicio correspondiente, pero siempre de acuerdo con el sistema o modalidad retributiva prevista en los estatutos, y ello como garantía tanto para los socios.... como para los propios Administradores."

 
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