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Jurisprudencia
Año 2000
07. Julio 2000 | 07. Julio 2000 |
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PREVALENCIA DEL CONVENIO DE LA UNIÓN DE PARÍS FRENTE A LA LEY DE MARCAS. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 29 de Febrero de 2000, de la que fue ponente D. Román García Varela, analiza la cuestión de si una entidad extranjera goza o no de protección en España, aunque no esté registrada y si puede demandar a otra entidad, que se dedica a la misma actividad y utiliza un nombre comercial casi idéntico. Rechazada en primera y segunda instancia la demanda de la recurrente, ésta alega -en casación- la interpretación errónea del art. 8 del Convenio de la Unión de París de 1883 para la protección de la propiedad intelectual, por el que se entiende que el nombre comercial goza de protección en España, aunque no esté registrado y no se haya usado en este país. El Tribunal Supremo acoge los motivos del recurso, y señala que, en orden a la protección en España, hay que estar al Convenio de la Unión de París. Entiende la Sala que está en lo cierto la recurrente de que no cabe la exigencia del registro de su nombre comercial en España, el art. 8 del Convenio no lo requiere, y pese a que el art. 77 de la Ley de Marcas exige que el nombre comercial se haya usado en nuestro país, el citado precepto del Convenio no reconoce tal circunstancia y, al serle esta norma más favorable, no queda obligada al cumplimiento de tal requisito.
La sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 25 de abril de 2000, de la que fue ponente D. Luis Gil Suarez, analiza la extinción de un contrato de trabajo por jubilación del empresario, al amparo de lo establecido en el art. 49-1 g) del Estatuto de los Trabajadores. El empresario se había jubilado por el RETA en 1990, continuando al frente del negocio hasta 1997, en que, con base en el artículo citado, comunica al trabajador la extinción de su contrato. Entiende la Sala que esta causa de extinción de los contratos de trabajo no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual, como en el hecho de que ésta haya determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial. De manera que, el que el INSS haya otorgado al empresario la pensión de jubilación del RETA, no acredita, mientras no se prueba nada en contra, que el mismo haya cesado desde tal otorgamiento en su actividad empresarial. Lo único que acredita tal concesión es que el interesado cumple los requisitos de afiliación, cotización, carencia y edad que la ley exige a tal fin. Por otra parte, el Tribunal Supremo añade que el reconocimiento de esa pensión no puede constituir prueba alguna, ni presunción de ningún tipo relativa al dato fáctico de la no continuación de la actividad propia del empresario, frente al trabajador o trabajadores de la empresa, los cuales no han tenido intervención alguna en dicho reconocimiento, al efectuarse éste sin que aquéllos hayan sido oídos ni podido formular ninguna clase de alegación.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, Sección
5ª, de 26 de Enero de 2000 señala que:
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