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Jurisprudencia
Año 2000
08. Agosto 2000 | 08. Agosto 2000 |
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CALCULO INDEMNIZATORIO ENRESOLUCIÓN DE RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE ALTO CARGO, PRECEDIDA POR RELACIÓN LABORAL COMÚN. La Sentencia del T.S.J. de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sala de lo Social, de 29 de mayo de 2000, de la que fue ponente D. Vicente Alvarez Pedreira, analiza los efectos indemnizatorios de la resolución unilateral por parte del empresario de un contrato de alta dirección al que se accedió desde una relación laboral común. La Sentencia rechaza la solicitud de la actora, en orden a que se califique tal decisión como un despido improcedente y se condene a la empresa a abonarle 45 días por año de servicio, a computar desde el inicio de su relación laboral común, más los salarios de tramitación. Entiende la Sala que al no haber sido ofrecido por la empresa a la trabajadora la opción de volver al puesto de trabajo que ostentaba en su relación laboral común, es necesario separar la indemnización que corresponde por el desistimiento de la relación especial y la que procede por el cese en la relación común, sin que correspondan salarios de tramitación. Y ello, por cuanto el tiempo de prestación de servicios como alto directivo, sometido ya a relación laboral especial, no computa como antigüedad (ni a efectos económicos, ni indemnizatorios) en la relación laboral común. Al igual que, desde la perspectiva de la relación laboral especial, no se computa el tiempo precedente de servicios en la relación común. No existe, pues, en este sentido "comunicabilidad" entre ambos contratos y sus respectivos periodos de prestación de servicios.
INEXISTENCIA DE READMISIÓN IRREGULAR DE TRABAJADOR, AL ESTAR LA MOVILIDAD FUNCIONAL INTEGRADA EN EL "IUS VARIANDI" EMPRESARIAL. La Sentencia del T.S.J. de Andalucía (Málaga), Sala de lo Social, de 28 de Abril de 2000, de la que fue ponente D. Francisco Javier Vela Torres, analiza la cuestión de si la readmisión de un trabajador efectuada por la empresa, tras la sentencia que declaraba la improcedencia del despido, debe considerarse o no irregular a efectos de declara la extinción de la relación laboral. La Sala manifiesta que, tras la readmisión, la empresa ha respetado la categoría profesional de la actora, sin que el hecho de que la misma pasase a realizar las tareas de telefonista de incidencias, mientras antes desempeñaba las de telefonista grabadora, tenga por sí mismo la suficiente entidad y gravedad para considerar la readmisión como irregular, pues ello no es sino una manifestación del ""ius variandi""del empresario, ya que el art. 39 E.T. permite la movilidad funcional de los trabajadores con respeto a su categoría profesional, que es justamente lo que ha ocurrido en el presente caso. A mayor abundamiento -señala la Sentencia- la más reciente línea jurisprudencial y doctrinal sostiene que el ejercicio del "ius variandi" empresarial tras la readmisión no convierte a ésta en irregular, siempre que ello obedezca a razones fundadas y legítimas que tengan por finalidad el siempre deseable mantenimiento del vinculo laboral y no suponga quebranto de los derechos fundamentales del trabajador.
IMPERATIVIDAD DEL PERIODO VACACIONAL PACTADO COLECTIVAMENTE. La Sentencia del T.S.J. de Andalucía (Sevilla), Sala de lo Social, de 7 de Diciembre de 1999, de la que fue ponente D. Victor Martín González, analiza la reclamación formulada por la actora sobre derecho de vacaciones, que no pudo disfrutar en el periodo pactado colectivamente. La Sala declara que, si bien el art. 42.2 C.E. garantiza el derecho a vacaciones periódicas retribuidas, la determinación del específico período para su disfrute se deja a la voluntad de las partes, que pueden establecer fechas concretas para ello, concretando incluso los períodos en que debe tomarlas la totalidad o mayoría del personal, de forma que, si en las fechas preestablecidas un trabajador se encuentra en situación de baja laboral por incapacidad laboral o maternidad, no es posible fijar un nuevo señalamiento para él, por imperativo de lo pactado colectivamente.
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