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04. Abril 2000 PDF Imprimir E-mail

ABRIL DE 2000

CADUCIDAD DE MARCA ANTE SU INEXISTENTE USO EFECTIVO Y REAL

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 22 de Enero de 2000, desestimando el recurso interpuesto por el demandado titular de la marca, decreta la caducidad de la misma, por la falta de uso efectivo y real.

La Sala fundamenta esta caducidad, entre otros, en los siguientes argumentos, contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo:

"Hay que dejar sentado que en materia de Derecho de marcas, conviene tener presente que aquellas protegen no solo el interés particular del titular que las inscribe sino también el interés general de los consumidores, que son los auténticos destinatarios .. Y es ese carácter funcional del derecho protegido por la marca lo que hace que aquél no pueda configurarse como un derecho estático que alcanza su plenitud y total eficacia con su cristalización en el Registro.. La innegable proyección sobre el público consumidor del derecho en exclusiva que ostenta el titular de la marca, obliga a éste ..a un comportamiento debido, a un facere consistente en el uso obligatorio de la marca ..sancionado en el art. 158.5 del Estatuto de la Propiedad Industrial al disponer que las marcas caducarán "por la falta de uso durante cinco años consecutivos, salvo caso de fuerza mayor documentalmente justificada.. Este principio de obligatoriedad del uso de la marca, ha sido sancionado por la Ley de Marcas de 1988, estableciendo el principio de inversión de la carga de la prueba, al disponer que competerá al titular de la marca demostrar que la misma ha sido usada o que existen causas justificativas de la falta de uso; uso que ha de ser efectivo y real en España para los productos o servicios para los que haya sido registrada..no puede afirmarse que el titular haya hecho un uso efectivo y real de la marca .. durante los cinco años anteriores .. por actuaciones aisladas que no entrañan, por tanto, un uso continuado de la marca.."

LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS NO SON ACTOS DE MERO TRÁMITE.

En la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 14 de Febrero de 2000, se distingue lo que son actos de mero trámite de lo que son actos de gestión a efectos tributarios, quién tiene capacidad de realizar unos u otros ante la Administración, y las consecuencias de actuar sin facultades de representación.

Entiende el Tribunal Supremo que en el supuesto enjuiciado prescribió el derecho del Ayuntamiento a liquidar por concepto de incremento del valor de los terrenos, al haber transcurrido el plazo de cinco años al efecto prevenido en el artículo 64 de la LGT. No tiene valor, por tanto, a efectos de interrumpir la prescripción, la declaración liquidatoria de transmisión de dominio realizada tres años después del devengo de la exacción -esto es, en tiempo-, por supuesto tercero mandatario.

Basa su Fallo la Sala en considerar que la declaración tributaria de autos no es un acto de mero trámite, sino un acto de gestión para el que será necesario acreditar que efectivamente el presentador, actúa en representación del obligado tributario. La falta o insuficiencia de poder no impedirá que se tengan por realizados los actos de que se trate, siempre que por parte de la Administración se requiera al sujeto pasivo para que en el plazo de diez días subsane los defectos. En el presente supuesto, no consta acreditado que el presentador actuara como representante del obligado tributario, ni tampoco que el Ayuntamiento efectuara requerimiento alguno para subsanar tal omisión. Por tanto, al no poder tenerse como válidamente realizado el acto, no se produce el efectos de interrupción de la prescripción que pretende el Ayuntamiento.


EXPEDICIÓN POR EL SJETO PASIVO DE FACTURAS POR VÍA MODEM/FAX

Se plantea por el sujeto pasivo ante la Dirección General de Tributos, la posibilidad de expedir facturas por vía modem/fax, y que el destinatario emita por sus propios medios, la factura original que documente la operación, conservándose en la sede del expedidor, en soportes ópticos o magnéticos, copia de la factura así expedida y remitida.

Contesta la Dirección a esta cuestión que, a efectos de IVA, la normativa aplicable no impide que las facturas emitidas por el propio sujeto pasivo se remitan vía modem/fax al destinatario, siempre que las facturas cumplan los requisitos legalmente previstos y que se garantice que las mismas tengan la suficiente calidad de impresión que permita su conservación durante el período de prescripción del derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria.

Señala, asimismo, que la obligación de conservar las copias de las facturas o documentos que las sustituyan, expedidas por los sujetos pasivos o por su cuenta durante el período de prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias afectadas por las operaciones correspondientes, podrá sustituirse mediante la utilización de soportes magnéticos u ópticos, siempre que dichos soportes contengan todos los datos de las facturas o documentos que las sustituyan, en este caso las facturas expedidas vía modem/fax al destinatario para la elaboración material de la correspondiente factura original.

 
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