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01. Enero 2000 PDF Imprimir E-mail

ENERO DE 2000

CESACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR DURANTE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO, DERIVADA DE SANCIÓN DISCIPLINARIA QUE IMPLIQUE PERDIDA DE EMPLEO Y SUELDO.

En la Sentencia, dictada por el T.S.J. de Andalucía (Málaga), Sala de lo Social, de 30 de Septiembre de 1999, de la que fue ponente D. Francisco Javier Vela Torres, se dilucida la cuestión de si durante los períodos de tiempo en que el contrato de trabajo se encuentra suspendido por imposición al trabajador de una sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo, subsisten para la empresa las obligaciones de cotizar y mantener en alta al trabajador en Seguridad Social.

El Tribunal señala que en virtud de lo dispuesto en el art. 13 del R.D. 2026/95, la obligación de cotizar debe mantenerse durante todo el período en que el trabajador desarrolle su actividad, por lo que, en principio, cuando el contrato de trabajo se encuentra suspendido, como no existe obligación de trabajar, tampoco existe obligación de cotizar, sin que la situación de suspensión del contrato por cumplimiento de una sanción de suspensión de empleo y sueldo se encuentre entre los supuestos excepcionados en la norma antedicha.


CONSULTA PLANTEADA A LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SOBRE INCOMPATIBILIDAD ENTRE TITULARIDAD DE UN NEGOCIO Y PERCIBO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, EN EL RÉGIMEN DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS.

El art. 93.2 de la Orden de 24 de Septiembre de 1.970, que dicta normas para publicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, establece lo siguiente:

"El disfrute de la pensión de vejez será compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio de que se trate y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad."

La expresión "inherentes a dicha titularidad" presenta dificultades de interpretación. Planteada una consulta a la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el alcance que hay que dar a dicha expresión, ha respondido en los siguientes términos:

"Las funciones inherentes a la titularidad del negocio de que se trate, comprenden exclusivamente dictar instrucciones directas y criterios de actuación a las personas que tienen encomendada la gestión y administración de la empresa, así como los actos de disposición que no sean necesarios para efectuar aquellas. Cuando ese titular se asimile a un administrador con control sobre la sociedad en los términos de la disposición adicional vigésimo séptima de la LGSS, las funciones inherentes a la titularidad incluirán también aquellas actividades que por Ley no pueden encomendarse a personas ajenas al órgano de administración (convocatoria de Juntas, formular y firmar las cuentas anuales y redactar el informe de gestión o depositar las cuentas en el Registro Mercantil). Fuera de lo anterior, es decir, todo lo que suponga gestión, administración y dirección ordinaria de la empresa debe reputarse actividad incompatible con la pensión de jubilación del RETA, tanto para el empresario individual, como para el empresario de una sociedad mercantil capitalista, pudiéndose citar a modo de ejemplo, la firma de contratos en general, de convenios colectivos, solicitudes de créditos, representación en juicio y fuera de él, firma de avales y cuantos actos jurídicos requiere la gestión y administración ordinaria reiteradamente aludida."

 
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