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Jurisprudencia
Año 2000
03. Marzo 2000 | 03. Marzo 2000 |
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ANULACIÓN DEL ÚLTIMO INCISO DEL ARTÍCULO 145 DEL TEXTO
REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO
1/1996, DE 12 DE ABRIL. Por su interés, pasamos a transcribir parte del Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia: "El examen de la legalidad del artículo 145 no puede realizarse de una forma global, pues, a diferencia de lo ocurrido en el supuesto anterior, este precepto tiene su origen en el artículo 135 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, reguladora de la propiedad intelectual. I.- De esta forma, nada hay que objetar al primer párrafo de aquél, que es transcripción literal de éste, cuando señala que, "La entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales". II.- Tampoco cabe oponer motivo de ilegalidad a la primera parte del segundo párrafo. En él se señala que, "A los efectos establecidos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad de gestión estará obligada a aportar al proceso copia de sus estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa". Pues bien, sin perjuicio de reconocer que en el informe del Consejo General del Poder Judicial emitido en relación con el anteproyecto de Ley de incorporación al derecho interno de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de septiembre de 1.993, en el que se contenía una presunción de legitimación a favor de las entidades de gestión, que finalmente no fue incorporada, se sugería que "debía exigirse un principio detallada de las personas cuyos derechos gestionan las entidades de gestión o cualquier otro medio similar", lo cierto es que lo que cabría achacar al precepto en cuestión es el haberse quedado corto en la enumeración del complemento documental de la legitimación que debe acompañar a la demanda, pero esta omisión en nada afecta a la validez del precepto, pues siempre será aplicable el artículo 503, respecto al resto de documentos acreditativos de la representación legal que el litigante ostenta del titular del derecho accionado. III.- Distinto tratamiento merece la última parte del párrafo segundo del artículo 145. En él se dice que, "El demandado podrá oponer exclusivamente, acreditándolo debidamente, la carta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente". Está limitación se introduce "ex novo" en el Texto Refundido y no puede ser entendida como aclaración o armonización de preceptos refundidos o propios, al tratarse de una restricción a los medios de defensa que pueden oponer los demandados a la entidad de gestión, que efecto, el establecimiento de un proceso restringido o monitorio, frente a la regla general del proceso plenario, en cuanto constituye un límite al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución, sólo puede realizarse por Ley, como así lo ha hecho la Disposición Final Segunda, apartado cuatro, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, reconociendo en cierta medida los tintes de ilegalidad del precepto ahora cuestionado. La nulidad del precepto se produciría incluso aceptando la tesis de los demandados de que se refiere exclusivamente a la legitimación, pues, aun en este caso, se estaría introduciendo una presunción de legitimación de la actora, haciendo recaer sobre la parte demandada la carga de la prueba de la falta de legitimación, lo que con toda evidencia subvierte los criterios generales sobre presupuestos procesales relativos a la partes. Como señala el Consejo de Estado en su dictamen, "una cosa es reconocer a las Entidades de Gestión legitimación para defender a sus asociados y otra bien distinta presumir dicha condición misma de asociado a una entidad de gestión aspecto este último que no se deduce del artículo 135 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1987, como lo confirma el mismo hecho de que los Tribunales -como se reconoce en la memoria justificativa- vengan exigiendo a las entidades de gestión que acrediten el vínculo jurídico que les une con las personas que dicen representar". Y añade "sin prejuzgar la viabilidad de que finalmente se introduzca en el ordenamiento jurídico tal presunción de representación, lo que quiere destacarse ahora es que no es posible acometerlo en trance de elaborar un Texto Refundido, ya que, como se dice, en las normas objeto de refundición ni se contiene una previsión de dicho tenor, ni razonablemente cabe deducirla en particular del artículo 135 citado, que tiene un alcance distinto". Pero es que, además, el mencionado párrafo debió someterse al dictamen del Consejo General del Poder Judicial. En efecto, es evidente que el art. 145 tiene la categoría de norma procesal, pese a que algunas partes demandadas han pretendido negarlo -de hecho la Disposición Final Segunda de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, texto procesal pro excelencia, se preocupa de recogerla casi literalmente-. Se trata, por tanto, de una norma que entra en el círculo de las que, con arreglo al artículo 108.1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberán ser informadas por el órgano de gobierno de este poder."
En la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el 22 de Octubre de 1999, de la que fue ponente D. José María Botana López, se analiza las consecuencias de la resolución anticipada de un contrato de puesta de disposición. A este respecto, la Sala declara que la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, que constituye el objeto del contrato de puesta a disposición, tiene que fundarse en alguna de las causas de contratación temporal y entre ellas la de atender las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos. Partiendo de lo cual, destaca que el contrato de puesta a disposición no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal, por ello, superado por el actor el término cierto fijado en el contrato y continuando en la prestación de servicios, se ha de entender prorrogado tácitamente hasta la duración máxima prevista en la Ley para el contrato de puesta a disposición, constituyendo un despido improcedente la resolución anterior a este fecha. |
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