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07. Julio 1999 PDF Imprimir E-mail

JULIO DE 1999

TESIS MANTENIDAS POR DISTINTAS AUDIENCIAS PROVINCIALES EN TORNO A LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL S.G.A.E. Y OTRAS ENTIDADES DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES PARA EXIGIR EL PAGO DE LOS DERECHOS DE AUTOR.

El art. 145 del Texto Refundido de la L.P.Intelectual declara la legitimación de las entidades de gestión para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos, administrativos o judiciales. Este mismo artículo prevé que estas entidades deberán aportar al proceso copia de sus Estatutos, así como certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado podrá oponer exclusivamente, acreditandolo debidamente, la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo, o el pago de la remuneración correspondiente.

El anterior articulo hay que relacionarlo con el 148 que determina que la gestión de los derechos será encomendada por sus titulares a la entidad de gestión mediante contrato.

La Audiencia Provincial de Zaragoza sigue a este respecto la tesis de la legitimación generica del S.G.A.E. y otras entidades de gestión, mientras que la demandada no pruebe lo contrario. No es, pues, necesario que en cada caso concreto la entidad de gestión aporte la autorización conferida, sino que será la parte demandada quien habrá de acreditar que la gestión no le ha sido concedida a la sociedad actora sino a otra, o que ya se han abonado directamente al autor los pertinentes derechos en reclamación. (S. de la sección 5ª, de 6/7/98, entre otras).

La Audiencia Provincial de Las Palmas considera, por su parte, que los destinatarios y acreedores de esas cantidades son los autores que las percibirán a través de las entidades de gestión, a las que, en su caso, se la hayan encomendado, en cuyo supuesto pesa sobre la entidad la carga de la prueba de tal contrato de gestión con concretos autores y para concretas obras de cada uno de ellos. En definitiva, que no resulta jurídica ni legalmente admisible pretender el cobro de los derechos de autor, sin al menos probar que esos concretos autores le tienen encomendada la gestión de sus derechos de propiedad intelectual (S. de la Sección 1ª, de 25/6/98).


NECESIDAD DE INCLUIR LO PERCIBIDO POR HORAS EXTRAORDINARIAS PARA FIJAR EL SALARIO REGULADOR EN LOS PROCEDIMIENTOS POR DESPIDO.

La Sentencia del T.S.J. de Madrid, Sección 2ª, de 4/12/98, de la que fue ponente Dª Josefina Triguero Agudo , señala, entre otras, consideraciones:

"...si bien esta Sala comparte el criterio de la Sentencia combatida en el sentido de que no es computable lo percibido por horas extraordinarias para fijar el salario regulador en los procedimientos por despido, tal es la norma general, ya que la perdida del puesto de trabajo que supone el despido improcedente lo valora la ley fijando una indemnización a favor del afectado teniendo en cuenta dos factores: la antiguedad y el salario percibido, refiriéndose éste al consolidado y no a aquél que coyuntural o eventualmente pudiera percibirse, siendo aleatorio su posible devengo, y la naturaleza inhabitual y voluntaria de las horas extraordinarias en ello se traduce........... Ahora bien, este caracter inhabitual y no obligatorio de su imposición y realización quiebra cuando la norma colectiva regula los casos de prolongación de jornada, lo que aquí ha venido haciendo en los sucesivos Convenios Colectivos ante el hecho no infrecuente de producirse programas cinematograficos más extensos, dandole a tal exceso el caracter de horas extraordinarias estructurales, y la obligatoriedad que para las partes implica ello, no pudiendose sustraer a su exigencia y a su llevanza a cabo, determina su consideración como concepto integrante del modulo salarial a tener en cuenta cuyo importe variable exige el debido promedido que no ha de efectuarse sobre el especifico periodo de realización, sino que por la índole indicada su estimación ha de referirse al año anterior al despido, pues solo así se obtiene la media percibida por dicho concepto..."

 
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